Por Claudia Yataco
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL (DE SEPARACIÓN DE BIENES Y DE GANANCIALES)
El Código Civil español recoge dos tipos de asignaciones económicas para los matrimonios: régimen de gananciales y de separación de bienes. Hay una tercera fórmula, que es mucho menos frecuente: de participación.
Este acuerdo se establece en las capitulaciones matrimoniales, siendo de régimen de gananciales el que se asume por defecto cuando no se especifica lo contrario.
Analizamos en profunidad las tres opciones que tenemos antes de tomar esta trascendental decisión.
Matrimonio en Régimen de Gananciales
Empecemos por tanto por este régimen de gananciales, que aunque ha perdido terreno en los últimos años frente a la separación de bienes, sigue siendo en más común en España.
El Código Civil lo define de la siguiente forma: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”.
Debemos saber también que “la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones”.
En este régimen el patrimonio se divide fundamentalmente entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges común y el patrimonio ganancial.
Son privativos de cada uno de los cónyuges (según el artículo 146 del Código Civil):
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
Matrimonio en Régimen de Separación de Bienes
La separación de bienes se fundamenta en la existencia durante todo el matrimonio de dos patrimonios diferenciados entre los cónyuge. Tanto los bienes previos como los generados durante el matrimonio por cada una de las partes serán independientes.
El artículo 1435 del Código Civil estipula que “existirá entre los cónyuges separación de bienes” cuando:
1.º Cuando así lo hubiesen convenido.
2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Matrimonio en Régimen de Participación
El Código Civil define este régimen en sus artículos 1411 y posteriores de la siguiente forma: “cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente”; “a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título”.
Además “en todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes”.
Espero que os haya resultado muy didáctica. Nos vemos en la próxima guía jurídica!
Claudia Yataco
Asesora Legal
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