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Por Miguel González de Miguel

¿Puedo grabar sin autorización una conversación con mi móvil como prueba en un Juicio?

¿Es legal? o por el contrario ¿supone un atentado al derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones?

Esta son cuestiones que nos plantean frecuentemente en un despacho de abogados. A todos nuestros clientes les digo la misma respuesta: SÍ, SIN NINGUNA DUDA (aunque en algunas ocasiones depende de la situación).

es legal grabar conversaciones

No hace falta decir que en nuestra sociedad actual están proliferando de forma notable estos medios de prueba dada la tenencia masiva de aparatos de telefonía con los que cualquier persona puede grabar de forma sencilla en un momento dado cualquier conversación. Al principio había ciertas dudas que ya han sido resueltas por parte de los organos jurisdiccionales y de los profesionales del derecho.

Eso sí, tened por seguro que si proponemos en proceso judicial este tipo de pruebas el abogado contrario va a solicitar de todas formas en el 99´9% de los procedimientos su impugnación (aunque el juez finalmente no las acabe aceptando) por 3 motivos:

1) Ya sea por intromisión ilegítima en el Derecho a la Intimidad

2) Por vulneración del Secreto de las Comunicaciones

3) En algunos casos puntuales incluso por vulneración de la LOPD

 

A) DERECHO A LA INTIMIDAD.

Ha de quedar muy claro que el derecho a la intimidad no tiene cabida cuando la conversación no trata sobre cosas distintas a la vida privada o familiar de los intervinientes.

Para explicar esto es muy didáctica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20/11/2014, la cual determina que grabar una conversación un empleado y su jefe, hablando exclusivamente de temas laborales, no constituye ninguna intromisión ilegítima en el Derecho a la Intimidad personal (ni tampoco vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones). Por tanto no deja lugar a dudas que la grabación (incluso sin consentimiento) de las conversaciones entre particulares que no versen sobre la vida personal o familiar del grabado SON PLENAMENTE VÁLIDAS.

En este caso concreto ocurrió que una trabajadora con su teléfono móvil procedió a grabar la conversación que mantuvo con su jefe a la puerta de su empresa. La trabajadora grabó la conversación para obtener pruebas y documentar lo que iba a pasar. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión clara de que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del jefe porque la conversación que se produjo entre ambos tuvo lugar en el ámbito de lo estrictamente laboral, y no contenía referencia alguna a la vida personal o familiar de aquél.

 

B) SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

En otros casos nuestros compañeros alegarán vulneración del secreto de las comunicaciones que tampoco tiene cabida cuando tu cliente es parte de dicha conversación. Cosa distinta es si la grabación es realizada por un tercero (el cual salvo que no sea detective en ejercicio de sus funciones) al no ser parte sí estaría vulnerando la comunicación en la que no interviene.

La Sentencia Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014, se diferenció de forma clara entre grabaciones de las conversaciones propias o con otros, de la grabación de las conversaciones de otros y concluyendo de forma tajante que la grabación de una “CONVERSACIÓN CON OTROS” (conversación en la que nuestro cliente interviene, aunque no cuente con el consentimiento de la otra persona que está siendo grabada) no constituye infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. Cosa distinta es si nuestro cliente graba una conversación ajena de terceros, es decir una “CONVERSACIÓN DE OTROS”. En este caso sí se estaría conculcando dicho derecho al secreto de las comunicaciones.

C) LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

En estos casos puntuales se alega la voz como un dato personal y la cesión a la Administración de Justicia sin el consentimiento de la persona grabada, es decir el titular del Derecho. Hay que decir no obstante, que no suele prosperar.

CONTRATOS EFECTUADOS DE FORMA TELEFÓNICA

Dado todo lo anterior, ni que decir tiene que además de ser plenamente legal, es muy aconsejable proceder a la grabación propia de todos aquellos contratos telefónicos que nos realicen compañías de telefonía, suministro eléctrico, aseguradoras, bancos… Para constatar si lo ofrecido por el comercial se corresponde realmente con lo recibido por escrito. (Desde 2013 dicho contrato la ha de ser recibido por escrito en los contratos telefónicos). Una vez más gracias a que Europa  viene a “poner orden” . En este caso gracias a la Directiva 2011/83/UE que el Consejo de Ministros aprobó en derecho interno mediante Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

De igual forma para el que no le quede claro: En los contratos telefónicos, el consumidor solo quedará vinculado realmente una vez haya firmado la oferta  o enviado su acuerdo por escrito en papel, fax, correo electrónico o SMS.

Pero si no has hecho tu propia grabación, también puedes solicitarla a la propia compañía. Puedes hacerlo mediante este modelo que te facilitamos. SOLICITUD DE GRABACION CONTRATO TELEFÓNICO

CONCLUSIONES:

Las grabaciones de conversaciones (ya sea en persona, por teléfono o por cualquier otro medio) en la que se interviene directamente no suponen infracción del derecho a la intimidad, ni al secreto de las comunicaciones y son plenamente válidas como medio probatorio en juicio siempre y cuando no verse sobre la vida personal o familiar de la otra persona que está siendo grabada, incluso sin la autorización de ésta y es totalmente legal y muy aconsejable el proceder a hacer nuestra propia grabación de los contratos telefónicos que nos realicen.

OTRAS SENTENCIAS DE INTERÉS:

– STC 114/1984, de 29 de noviembre versa sobre “la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda”, resuelve que “no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental” afirmando que “no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje”

STC núm.56/2003 de 24 de marzo y sentencias SSTS de 11 de mayo de 1.994, 30 de mayo de 1.995 y 20 de mayo de 1.997: “El art. 18 C.E, no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro…el derecho al secreto de las comunicaciones,…como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado”
– STS 114/1984, de 29 de noviembre (F.Jº 7) y la STS 239 2010, de 24 de marzo “la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 C.E.).” No obstante, cando la persona que es grabada “ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra” dicho criterio cambia.

STS núm. 883/1994 de 11 mayo, (F.Jº 3) la que afirmó que: “…la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente”.
Con intervención de Detectives: STAP de Guipúzcoa (Sección 2ª) Sentencia de 9 junio 1998(Fº.J. 3º): “… el señor M. no debe considerarse como un tercero, del mismo modo que no debe considerarse un tercero a la hija, que aun siendo abogada en ejercicio de profesión en nada ha intervenido en dicha grabación, sino que se ha limitado a asesorar a su padre. Por todo ello, carece de contenido por lo que no se configura como una grabación ilegítima por lo que no puede considerarla como nula”.

Espero que haya resultado de vuestro interés.

Si tenéis más dudas legales os invitamos a consultar con nuestros abogados por teléfono en el número de teléfono 807 464 712 desde cualquier parte de España de forma completamente anónima. MÁS INFORMACIÓN AQUÍ

Miguel González es Socio Director de AbogadoResponde y abogado en ejercicio por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
miguelMiguel González de Miguel
Abogado ICAM
807 464 712
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