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 In Herencias

Por José David Carrillo

Diferenciamos dos tipos de testamento principalmente: Comunes y Especiales 

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Testamentos comunes 

Testamento abierto

El testamento abierto es aquel que se otorga ante Notario. El Notario será el depositario del documento original del testamento evitando la posible destrucción o pérdida del mismo.

Para la validez del testamento abierto será necesaria la intervención de dos testigos al momento de su otorgamiento, siempre y cuando el testador no sepa o pueda firmar, sea ciego, no sepa o no pueda por sí mismo leer el testamento o cuando así lo solicite el Notario.

Por otra parte, existen una serie de circunstancias especiales en las que puede otorgarse testamento abierto:

  • Situaciones de peligro de muerte. Deberá de otorgarse en presencia de 5 testigos en defecto de Notario. Se entienden como situaciones de riesgo de muerte aquellas derivadas de enfermedad, riesgo grave, accidente mortal, guerra, catástrofe…etc.
  • Situaciones de peligro de epidemia. Bastará con la presencia de 3 testigos mayores de 16 años al momento de otorgarse. Se entienden como situaciones de epidemia aquellas enfermedades que comporten un alto riesgo de mortalidad, muy contagiosas y de difícil profilaxis.

El testamento suscrito en ambas situaciones de peligro caducará transcurridos 2 meses desde el cese del riesgo de muerte o epidemia. Si durante este plazo falleciere el testador, el testamento devengará ineficaz si en el plazo de tres meses siguientes a su fallecimiento no se formaliza ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del otorgante.

Testamento cerrado

El testamento cerrado es aquel en el cual el testador sin revelar su última voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un pliego que deposita en Notaria.

La forma de suscripción del testamento cerrado comprende tanto la forma manuscrita como mecanografiada. Habrá de acompañarse de la firma del testador como requisito insalvable para su validez.

Este tipo de testamento no es accesible para aquellas personas que no sepan o puedan leer ni escribir. No obstante las personas que no puedan hablar pero sí escribir podrán otorgarlo siempre y cuando lo ratifiquen personalmente mediante firma.

El testamento se introducirá en un sobre o envoltorio cerrado que impida su extracción y visionado sin romperlo previamente y se depositará ante el Notario que deba autorizarlo.

En este acto el testador debe manifestar que el sobre contiene su testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y si lo ha firmado personalmente o una tercera persona.

El Notario levantará el acta del otorgamiento en el mismo sobre o envoltorio que contiene el testamento. Una vez autorizado, el testador puede conservar el testamento, entregarlo a una tercera persona para que lo guarde o dejarlo depositado en los archivos notariales.

Tanto el Notario como la persona depositaria del testamento cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en el plazo de 10 días siguientes a aquel en que tenga noticia del fallecimiento del testador. Si no lo hace, será responsable de los perjuicios que cause este retraso.

En el caso de que se oculte el testamento, se robe, destruya… etc. además de esta responsabilidad, y de la que pueda derivarse penalmente, el culpable se verá privado de todo derecho sobre la herencia.

Testamento ológrafo     

El testamento ológrafo es aquel tipo de testamento redactado a mano y firmado por el testador de su propio puño y letra. Es un testamento que se caracteriza por el carácter privado de su otorgamiento, por su facilidad de redacción y mínimo coste económico.

El testamento ológrafo únicamente podrá ser suscrito por personas mayores de edad, es decir, aquellas que hubieran cumplido 18 años y no se encuentren incapacitadas. Esta norma constituye una excepción a la regla general según la cual pueden testar los menores de edad que hubieran cumplido los 14 años. Carecen de la consideración de mayores de edad a efectos de poder redactar testamento ológrafo, los menores de edad emancipados.

Por otro lado, para que el testamento sea válido éste deberá ser manuscrito por el otorgante, descartándose como tal el testamento mecanografiado. También será requisito necesario para su validez que el testamento contenga el año, mes y día del otorgamiento. Se admite también la fecha implícita o por equivalencia. No rige el principio de unidad de acto por lo que el testamento ológrafo podrá redactarse durante el transcurso de varios días.

Si el testamento contuviese palabras tachadas, enmendadas o interlineadas debemos distinguir dos situaciones:

  • Que se deban a escritura distinta a la del testador, en tal caso si se presentan durante el momento del otorgamiento el testamento será nulo, y si se presentan de manera posterior al momento de su otorgamiento sin que el testador lo sepa o consienta, se entenderá como válida únicamente la parte escrita por el testador y nula en la parte escrita por el tercero extraño.
  • Que se deban a escritura del propio testador, el testador habrá de incluir una nota, tras la firma, indicando que vale o no lo tachado, enmendado o añadido. Presumiendo como nulo aquello que el testador no salvase.

El testamento además deberá de incluir la firma del testador, en caso de que la misma se omita, el testamento será considerado nulo. No es posible sustituir la firma por la de cualquier otra persona afín al testador, ni tampoco por sello, impresión digital o similar. Toda aquella firma, signo, sello o similar que difiera de la firma usual o habitual del otorgante impedirá la validez de la disposición testamentaria.

En cuanto al idioma utilizado en la redacción rige la libertad de lengua, con indiferencia de la nacionalidad del otorgante.

A parte también será requisito necesario para su validez la observancia de una serie de formalidades, cuya omisión privará de validez al testamento:

Conservación. El testador puede conservar su testamento bajo su poder o bajo la disposición de un tercero consentido, Notario o Agente diplomático o consular de España en el extranjero.

Presentación. La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, desde que tenga noticias de la muerte del testador y en un plazo máximo de diez días y siempre dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Adveración. Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará la identidad del otorgante por medio de tres testigos que conozcan su letra y firma. A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse el cotejo pericial de letras.

Protocolización. Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.

Testamentos especiales

Testamento Militar

El testamento militar es un tipo de testamento previsto en nuestra legislación civil para situaciones excepcionales de riesgo para la vida del otorgante.

Según esto, en tiempo de guerra o conflicto armado, los militares en campaña o cualquier otra persona empleada en el ejército, así como rehenes o prisioneros, podrán otorgar testamento ante un Oficial que tuviese como mínimo la categoría de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si se encuentra enfermo. A efectos de validez será necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

Una vez suscritos bajo los requisitos anteriores, estos testamentos serán remitidos al Cuartel General y posteriormente al Ministerio de Defensa. Cuando falleciese el testador, el Ministro de Defensa deberá enviarlo al Juez de Primera Instancia del domicilio del testador para que se cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este tipo de testamentos caducan en el plazo de 4 meses desde que el testador deje de estar en campaña.

Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, también podrá otorgarse de palabra ante 2 testigos y quedará ineficaz una vez superado el peligro en cuya consideración testó.

Testamento marítimo

El testamento marítimo es aquel testamento, abierto o cerrado, que se otorga durante un viaje marítimo porque aquellos individuos que vayan a bordo. No obstante existen ciertas particularidades a las que ceñirse en función del tipo de viaje marítimo:

En caso de que se trate de un Buque de Guerra, el testamento se otorgará ante el Oficial de Intendencia a bordo o aquel que ejerciese sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos que entiendan y vean al testador.

El testamento del Oficial de Intendencia del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo.

En los navíos mercantes, el testamento se otorgará ante el Capitán con la asistencia de dos testigos idóneos.

En ambos casos los testigos se elegirán de entre los pasajeros del buque, siempre que los hubiera. Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación. La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.

Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados en alta mar con arreglo a lo dispuesto anteriormente, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

Si existiese peligro de naufragio, cualquier integrante de la tripulación podrá otorgar testamento de palabra ante dos testigos, si finalmente el testador se salva del naufragio el testamento devengará ineficaz.

El testamento otorgado en el extranjero

Los españoles pueden suscribir testamento fuera de España siguiendo las normas establecidas en el país en el que se otorga. Éste podrá ser tanto ológrafo como abierto o cerrado, inclusive mancomunado pese a que no sea válido en España.

También puede otorgarse ante el agente diplomático español que ejerza las funciones notariales en el extranjero.

 José David Carrillo
Abogado ICA Lucena
807 464 712
www.cmsabogados.com 

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