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 In Civil, Desahucios

Por  Ana Islán

Para explicar en qué consiste debemos fijarnos primero en el concepto jurídico de precario, que aunque no existe en el Código Civil español de manera formal sí tiene su reflejo normativo en la aplicación por los tribunales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por precario se entiende aquello que no está legalmente avalado por un contrato.

El desahucio por precario es, por tanto, un desahucio que tiene como motivación la falta de legitimidad contractual para residir en una vivienda por parte de los inquilinos. Los casos más frecuentes los acuerdos verbales que no han sido registrados legalmente entre familiares. Es decir, en caso de que no haya contrato, tanto si hay un acuerdo tácito con el propietario de la finca como si no, se está viviendo en precario.

Por tanto, el desahucio por precario es un proceso judicial que se realiza de forma verbal con el objetivo de que el dueño, que ha interpuesto la demanda, consiga recuperar su vivienda de manos de alguien que no quiere devolverla.

Cabe destacar que los casos en los que los inquilinos no pagan el alquiler nunca son casos de precario porque, aunque se incumpla el contrato, este sí existe.

Requisitos del desahucio por precario

En primer lugar el propietario de la vivienda deberá demostrar legalmente que goza de la propiedad, o de algún tipo de derecho de uso, sobre de la misma. Este segundo caso es relevante ya que hay casos en los que un ciudadano puede poseer el derecho de usufructo sobre una vivienda y técnicamente podría proceder a un desahucio por precario del propietario si este morara en la vivienda.

En caso de que el precarista (quien reside en la finca sin tener derecho a ello) no pueda acreditar legalmente ningún título se cumplirían los requisitos para el desahcuio.

Aunque, no obstante, siempre deberá cumplirse el requisito de haber avisado con un mes de antelación al ocupante. Esto es indispensable, ya que en caso contrario no tendría validez la demanda.

¿Qué dice la Ley de Enjuiciamiento Civil?

1- El inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.

2- Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.

El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.

 

Esperamos que os haya sido de mucha utilidad

Equipo Abogados Ana IslánAna Islán
Graduado Social
807 464 712
AbogadoResponde.net

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