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 In Administrativo

Por  Miguel González de Miguel

DEUDAS CON LA ADMINISTRACIÓN. CÓMO EVITAR EL EMBARGO.

EMBARGO ADMINSTRACIONTras la crisis económica y financiera de nuestro país, son numerosas las personas que han contraído una deuda con la Administración, principalmente por no poder efectuar el pago de multas o sanciones, impuestos, seguros sociales, etc.

Muchas de ellas y a causa del desconocimiento de las opciones con las que cuentan, no hacen uso de las mismas y acaban sufriendo la ejecución forzosa de las deudas por parte de la Administración.

Por ello, a continuación procedemos a explicar todas las vías mediante las cuales la Administración puede ver satisfechas estas deudas contraídas con empresarios o particulares y las opciones con las que éstos cuentan para evitar el tan temido embargo de sus bienes.

La Administración está facultada para poder ejecutar de forma directa, sin necesidad de apoyo judicial alguno salvo que la ley indique lo contrario o necesite la autorización de un órgano superior, tal y como ha establecido el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones. 

Por ello, el artículo 99 de dicha ley, indica que las Administraciones Públicas, tras el previo apercibimiento correspondiente, podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos salvo que otra ley o la Constitución Española exijan la intervención de los Tribunales.

No obstante, para que se lleve a cabo la ejecución forzosa tienen que darse una serie de requisitos:

1. Que el acto administrativo sea totalmente eficaz. Si un acto ha sido anulado, suspendido o condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones, no se podrá ejecutar la deuda.

2. Que la administración haya requerido al deudor para el cumplimiento voluntario.

3. Que se siga el procedimiento indicado en la ley y que no sea necesario la participación del poder judicial ni de cualquier otro órgano superior.

Una vez que todos los requisitos sean cumplidos, son varias las vías de actuación con las que cuenta la Administración y la aplicación de una u otra dependerá de la relevancia de la deuda:

1. APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO.

Mediante este procedimiento, la Administración va a liquidar una deuda mediante la ejecución de los bienes muebles e inmuebles del deudor.

Una vez que el deudor ha sido requerido para el pago voluntario y este no ha procedido a dicho pago, se inicia la providencia de apremio, que consiste en la simple notificación al interesado con la identificación de la deuda, los recargos y se le requiere de nuevo el pago. La providencia, puede ser equiparada a una sentencia dentro del ámbito administrativo y por lo tanto, es totalmente vinculante.

El inicio de la vía de apremio no supone la directa ejecución de la deuda, ya que el interesado podrá alegar alguno de los siguientes motivos como causa de oposición:

  • Extinción total de la deuda o prescripción de la misma.
  • Presentación de la solicitud del fraccionamiento, aplazamiento o compensación del pago de la deuda dentro del periodo voluntario o la suspensión de la misma.
  • Falta de requerimiento del pago dentro del periodo voluntario.
  • Anulación de la liquidación.
  • Que el contenido de la providencia de apremio cuente con algún error o con la omisión de datos que dificulten la identificación del deudor o de la deuda.

Por lo tanto, el interesado podrá oponerse si se ha dado alguna de las situaciones señaladas.

2. MULTA COERCITIVA.

Son impuestas de forma reiterada, durante determinados lapsos de tiempo y su finalidad es conseguir que se cumpla con lo dispuesto por un acto administrativo. Hay que tener en cuenta que son independientes de las sanciones, que se imponen para conseguir el cumplimiento de las mismas.

Estas multas deberán recaer sobre el cumplimiento de los siguientes actos:

  • Actos personalísimos sobre los que no procedan la compulsión.
  • Actos en los que aún procediendo la compulsión, la Administración no la considere necesaria.
  • Actos que puedan ser ejecutados por persona distinta al obligado.

3. COMPULSIÓN.

Si tras un acto de intimidación para el cumplimiento de un acto u orden, no se consigue el cumplimiento voluntario, procederá cuando los actos administrativos impongan una obligación personalísima de hacer o no hacer y la Ley expresamente autorice la compulsión directa sobre las personas.

Hay que tener en cuenta y es muy importante, que la compulsión se lleve a cabo con el total respeto a la dignidad de la persona y de sus derechos fundamentales.

Si se tratase de una obligación personalísima de hacer y no es cumplida, el obligado deberá proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cuyo cobro y liquidación se hará también en la vía administrativa.

Algunos ejemplos de este tipo de ejecución son la prohibición de entrar a un lugar, la privación de libertad momentánea o la vacunación obligatoria.

EJECUCIÓN SUBSIDIARI

Tendrá lugar cuando se trate de un acto no personalísimo y que por lo tanto, podrá ser ejecutado por una persona distinta al obligado.

La Administración ejecutará la obligación por sí misma o a través de un tercero, a costa del obligado. Igualmente, podrá reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demora.

EMBARGO

Tras la explicación de los distintos medios con los que cuenta la Administración, vamos a explicar todas las posibles opciones con las que cuenta el ejecutado y los pautas que deberá tener en cuenta.

1. BIENES QUE SE VERÁN AFECTADOS.

Tal y como indica el famoso artículo 1.911 del Código CivilDel cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros y con ello se entiende que ante las deudas contraídas, responderemos tanto con nuestros bienes presentes como con los futuros.

Por ello, es posible que el deudor vea ejecutados tanto sus bienes actuales como todo aquello que reciba en un futuro y por lo tanto, el impago de la deuda puede llegar a convertirse en una pesadilla para el interesado.

2. BIENES INEMBARGABLES.

El interesado, además tendrá que tener en cuenta que no todos sus bienes podrán ser embargados y en caso de que la Administración proceda al embargo de los mismos, se deberá alegar el carácter inembargable de éstos.

– ABSOLUTAMENTE INEMBARGABLES.

1. Bienes declarados como inalienables.

2. Bienes accesorios, no alienables y con independencia del principal.

3. Bienes que carezcan de contenido patrimonial.

4. Otros bienes declarados inembargables expresamente por alguna disposición legal.

– INEMBARGABLES.

1. Mobiliario y menaje de la casa, ropas del ejecutado y de su familia que no puedan ser considerados como superfluos. Por lo general, todo aquello que resulten imprescindibles para el ejecutado y las personas de él dependientes, con arreglo a la dignidad para su supervivencia.

2. Libros y todo aquello necesario para que el ejecutado pueda ejercer su profesión, siempre que no guarden relación con la cuantía de la deuda.

3. Bienes sacros y dedicados al culto.

4. Cantidades expresamente indicadas inembargables por la ley o por algún Tratado.

– SUELDO O PRESTACIÓN INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL.

Todo sueldo, pensión, prestación o equivalente, no podrá ser objeto de embargo cuando sea inferior a la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional.

Dicha cuantía para el año 2016 ha sido establecida en 655’20€ y por lo tanto, toda retribución percibida y cuya cuantía sea inferior, tendrá el carácter de inembargable.

3. ORDEN DE PRELACIÓN EN EL EMBARGO.

El deudor ejecutado y el acreedor, pueden llegar a un acuerdo sobre los bienes que soportarán el embargo y a falta de éste, será el Secretario Judicial el que tendrá en cuenta los bienes cuya enajenación sea más fácil y que supongan un menor perjuicio para el deudor.

Si esto no fuera posible, el orden a tener en cuenta será el siguiente:

1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3. Joyas y objetos de arte.

4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7. Bienes inmuebles.

8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

COMO EVITAR EL EMBARGO

Para poder evitar el embargo de sus bienes, tanto de los presentes como de los futuros, lo recomendable es solicitar el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas ante el órgano de la Administración competente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015.

El plazo para presentar la solicitud será:

  • Dentro del periodo voluntario de ingreso.
  • Dentro del periodo ejecutivo, pero antes de la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

El plazo de contestación de la solicitud por parte de la Administración es de seis meses, durante los cuales la Administración podrá iniciar o continuar el apremio pero todas las actuaciones de enajenación de los bienes embargados quedarán suspendidas hasta la notificación de la resolución denegatoria.

Igualmente, el fraccionamiento impide la ejecución pero no el devengo del interés de demora, el cual si será exigible.

El fraccionamiento y aplazamiento se concederán, siempre y cuando la situación económica-financiera del interesado le impida, de forma transitoria, efectuar el pago dentro del plazo establecido.

Hay que tener en cuenta que para la aprobación del fraccionamiento o del aplazamiento, la Administración podrá solicitar que se constituyan garantías mediante un aval solidario de una entidad de crédito, de una sociedad de garantía recíproca o de un certificado de seguro de caución. No obstante, estas garantías no serán exigibles en los siguientes supuestos:

  • Cuando la cuantía de la deuda sea inferior a 18.000€.
  • Cuando el interesado carezca de bienes suficientes.
  • Cuando la ejecución del patrimonio pueda afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica, en el caso de las empresas.

PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA.

Además de todo lo mencionado anteriormente, hay que tener en cuenta si la deuda puede seguir siendo exigible o por el contrario ha prescrito.

Si la deuda ha sido contraída con la Hacienda Pública, el plazo de prescripción de la deuda es de 4 años (excepto si las deudas son por tener bienes y valores en el extranjero sin declarar, en cuyo caso no hay plazo de prescripción).

Si la deuda es con la Seguridad Social, el plazo será de 4 años.

Espero que os haya resultado muy didáctica. Nos vemos en la próxima Guía jurídica!

Miguel González de Miguel es Socio Director de AbogadoResponde y abogado en ejercicio por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
miguelMiguel González de Miguel
Abogado ICAM
807 464 712
AbogadoResponde.net
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Martin
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Martin

Hola buenas, llevo unos días dándole vueltas a la cabeza con la posibilidad del embargo de mi coche,el caso es el siguiente cobro 1100 eur de los cuales 500 son para hipoteca 200 para préstamo personal
50 para pagar impuestos fraccionados como ivi,etc. Sin incluir comunidad, comida ni nada aparte, Trabajo a 100 km de casa I lo único que tengo es ese transporte comprado en 2007 Seat León con 280000km.el problema biene con unos créditos impagados que ascienden a 9000 eur todos juntos, como podía hacer para solucionar todo, gracias

leonardo losada
Invitado

ami me llamaron para decirme que me iban a embargar por un prestamo que tengo pero lo que tengo en mi propiedad es una casa en donde esta establecida una iglesia cristiana y cuyo inmueble esta al día en una hipoteca que realice para comprar esa casa podría embargame eso por otro crédito
diferente a ese

Katia
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Katia

hola haber si al gen me puede ayudar . hace tiempo exacto en 2007 tenia un bar mi gestor a echo un contrato a un chico 15 dias se pago todo y este chico se fue al paro despues avenido una inspectora a investigar pero despues de 4-5 meses como que yo a echo un contrato falso y me metio la multa mi gestor recurrio y despues cuando llego otra vez aviso no a echo entonces despues de todo se salio la deuda a seguridad social. yo ya no estuve trabajando me emvargado la cuenta y el coche y dinero… Leer más

Ana
Invitado

Un artículo muy interesante y clarificador para legos en la materia. Sólo un pequeño apunte. El límite para no aportar garantía en una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento está actualmente en 30.000 € (Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre)

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